Resumen: Mejora voluntaria:la cuestión que se resuelve en este recurso por la Sala de unificación es si la exclusión de no quedar cubiertos por el seguro los empleados del tomador que en el momento de firmarse la póliza de seguro colectivo estén en situación de baja laboral o tengan más de 70 años, debe considerarse una cláusula delimitadora o limitativa. La Sala unificadora concluye que es una cláusula delimitadora y, por tanto, la Aseguradora no debe responder, toda vez que el trabajador en ese momento estaba en situación de incapacidad temporal.
Resumen: La Sala IV declara la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva puesto que elude cualquier pronunciamiento sobre la mayor base reguladora de la incapacidad permanente parcial, subsidiariamente planteada por el actor en su recurso de suplicación. Omite de esta forma la respuesta a una de las pretensiones del recurso. La sentencia prescinde de cualquier pronunciamiento al respecto, sin ofrecer el menor razonamiento sobre las cuestiones jurídicas planteadas por el actor en el quinto de los motivos del recurso de suplicación para defender esa mayor cuantía de la base reguladora postulada. No hay la posibilidad de admitir que la sentencia pudiere desestimar tácitamente esa pretensión, porque no existe siquiera el menor argumento sobre tal particular. Bien al contrario, la sentencia incurre incluso en una situación de incongruencia interna. Sea como fuere, una vez que desestima la pretensión principal del recurso de suplicación, omite un pronunciamiento sobre la ejercitada con carácter subsidiario en los términos indicados. Esta ausencia de respuesta supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, cuya pretensión subsidiaria ha sido desconocida por el órgano judicial que estaba obligado a pronunciarse sobre la misma.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el demandante tenía derecho a la prestación de desempleo que le fue reconocida, tras haber estado trabajando 197 días en una actividad a la que se incorporó tras ser declarado en incapacidad permanente total, para la profesión en la que estuvo prestando servicios durante seis años, esto es, si se alcanza el periodo de cotización exigible para la protección y desempleo. La Sala IV estima el recurso del INSS, señalando que no procede el cómputo de cotizaciones anteriores a la situación de incapacidad permanente total y que sirvieron para su reconocimiento, no siendo suficientes las realizadas en el nuevo empleo. Al efecto reitera que solo las cotizaciones generadas en el nuevo empleo por parte del trabajador que ha sido declarado en situación de IPT para otra profesión, son las que deben ser tomadas en consideración para la prestación por desempleo que traiga causa de aquel, sin que las cotizaciones anteriores a dicha situación puedan ser tenidas en cuenta. En definitiva, unas mismas cotizaciones no pueden generar el derecho a percibir al mismo tiempo dos prestaciones que protegen la misma situación o riesgo. Se declara que el supuesto analizado es distinto del resuelto en la STS de 11 de abril de 2013, rcud 1342/2012.
Resumen: La actora agente comercial autónoma a domicilio tras agotar IT solicita IP, el INSS denegó. La SJS de 8/11/21 estimó declarando la IPT derivada de EC. En suplicación sólo se reclamó el grado de IP solicitando absoluta, no se interpuso rcud, el ATSJ de 4/0/23 declara la firmeza de la sentencia. El 1/09/23 se interpone demanda de revisión solicitando que la BR sea la de la contingencia de accidente laboral. Presenta documentos de declaración de accidente de tráfico sufrido el 14/03/17 en informe hospitalario, certificación de FREMAP de la baja y expediente de cese como TRADE todos ellos obtenidos en mayo de 2023 solicita una BR de contingencias profesionales por producirse el accidente al desarrolla su trabajo. la Sala Iv señala su doctrina sobre la demanda de revisión que únicamente puede interesarse por las causas tasadas en la ley y presupuestos procesales (agotamiento de los recursos). En el caso no se interpuso rcud pudiéndolo plantear. Sobre la fecha es extemporánea el contenido de los documentos se conoce por intervenir la actora o serle notificados, los pudo solicitar antes de interponer la demanda por IP en 2020, la acción ha caducado. Se pretende introducir un debate que no fue objeto del procedimiento, no se debate el origen de la contingencia, debiendo desestimar a limine no siendo la demanda de revisión instrumento que remedie impericia ni pasividad procesal. Los documentos ni son anteriores a las sentencias combatidas ni retiene la contraparte ni son decisivos.
Resumen: No existe contradicción pues en la sentencia recurrida se aprecia la caducidad por el tiempo transcurrido desde la notificación de la resolución de la reclamación previa hasta la suspensión de los plazos procesales, y el reinicio del cómputo una vez que se alzó la misma, mientras que en la referencial no se pudo celebrar la conciliación administrativa previa por la declaración de estado de alarma, lo que se notificó al actor el 1 de junio de 2020, y éste interpuso su demanda el 17 de junio siguiente, planteándose como cuestión a dilucidar qué sucede con las citaciones a las conciliaciones administrativas previas comunicadas con anterioridad al estado de alarma cuando se produzca el alzamiento de éste.
Resumen: Responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo: se discute la aseguradora del riesgo debe abonar los intereses del art. 20.4 LCS a los que ha sido condenada, desde la fecha del siniestro o desde la fecha de la sentencia de instancia. La Sala de suplicación los fijó desde la fecha de la sentencia. La Sala unificadora estima el recurso después de invocar la doctrina elaborada sobre esta cuestión, y lo hace por considerar que la aseguradora no ha acreditado que desconociera el siniestro, y el hecho de que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras, circunstancia que sirvió a la Sala de suplicación para estimar el recurso de la compañía condenada, es una circunstancia inocua, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación.
Resumen: Se trata de determinar si a partir de la entrada en vigor del RD-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los pensionistas de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen también reconocido un grado de discapacidad del 33% y ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta; o, por el contrario, la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo. La Sala IV, tras exponer la evolución de la normativa legal en esta materia y el contenido de la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación y reiterando doctrina (TS 29-11-2018, rec 3382/16), viene a considerar que es ineficaz por incurrir en ultra vires el art. 4.2 del RD-Legislativo 1/2013, en cuanto dispone que es aplicable a todos los efectos la equiparación de los pensionistas de incapacidad permanente total y absoluta con el grado de discapacidad del 33%, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos". Se produce, así, un exceso en la delegación legislativa, que contraviene el mandato de la Ley 26/2011, de 1 de agosto en la que se sustenta, y que de forma expresa mantenía en sus términos el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003.
Resumen: Se trata de determinar si a partir de la entrada en vigor del RD-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los pensionistas de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen también reconocido un grado de discapacidad del 33% y ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta; o, por el contrario, la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo. La Sala IV, tras exponer la evolución de la normativa legal en esta materia y el contenido de la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación y reiterando doctrina (TS 29-11-2018, rec 3382/16), viene a considerar que es ineficaz por incurrir en ultra vires el art. 4.2 del RD-Legislativo 1/2013, en cuanto dispone que es aplicable a todos los efectos la equiparación de los pensionistas de incapacidad permanente total y absoluta con el grado de discapacidad del 33%, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos". Se produce, así, un exceso en la delegación legislativa, que contraviene el mandato de la Ley 26/2011, de 1 de agosto en la que se sustenta, y que de forma expresa mantenía en sus términos el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003.
Resumen: La revisión de sentencias firmes exige el agotamiento de los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, siendo necesaria la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil, lo que no ocurre cuando se trata de obtener la nulidad de un procedimiento fundamentada en cuestiones de fondo. La revisión tiene un carácter extraordinario y excepcional, realizándose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales. El plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad. La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega. Falta de prueba sobre la maquinación fraudulenta denunciada (que si se hubiera puesto de relieve en el juicio de despido la existencia de un litigio tendente a conseguir la IP el Juzgado de lo Social no habría condenado a la empresa como autora de un despido improcedente): no concurre el nexo causal y directo entre la conducta considerada como fraudulenta y la sentencia de despido improcedente cuya revisión se pide. En todo caso, si el despido se considera ilícito, que sobrevenga una declaración de IP no comporta su convalidación.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la Sala de suplicación ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión al incurrir la sentencia recurrida en error patente e incongruencia omisiva o ex silentio. Y, el TS, reiterando doctrina, da lugar al recurso de su razón y declara que la resolución recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva, pues si bien en el fallo se proclama la desestimación de la demanda formulada con libre absolución del INSS, por inexistencia de grado alguno de incapacidad permanente, en su fundamentación jurídica precisa que está examinando la situación de IPA que había sido declarada por el juzgado de lo social, pero omite pronunciamiento alguno sobre la pretensión subsidiaria a propósito de la IPT.
